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  • 29 febrero 2016

Bienes adquiridos bajo el articulo 150 del código civil o su patrimonio reservado

En un matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal, es el marido quien por ley administra los bienes adquiridos durante la vigencia de esta. Sin embargo, el código civil contempla un beneficio para la mujer casada en sociedad conyugal, por el cual esta puede adquirir bienes libremente y sin autorización de su marido, siempre y cuando los adquiera con el dinero producto de su trabajo o ingresos propios. Ahora bien, ¿cuál es el destino de estos bienes una vez se disuelve la sociedad conyugal por declaración del divorcio? Erróneamente se ha entendido que dichos bienes pasan automáticamente al patrimonio de la mujer, además de los otros bienes sociales. Pero, esto no es así ya que lo que la ley contempla es que una vez se produce la disolución de la sociedad conyugal por divorcio, a la mujer se le concede una opción por la cual debe escoger si se queda con su patrimonio reservado (manteniendo el bien adquirido por el articulo 150 del código civil) o agrega dicho bien a los demás existentes de la sociedad conyugal (haber de la sociedad). Así entonces, en el caso práctico de no haberse adquirido ningún bien durante la sociedad conyugal mas que el adquirido por la mujer, lo mas conveniente será escoger este ultimo, lo que se realiza mediante una suscripción de escritura pública por la cual esta cónyuge renuncia a los gananciales que le corresponderían en la sociedad conyugal. Si por el contrario, los bienes adquiridos durante el matrimonio son cuantiosos, convendrá agregar dicho bien a la sociedad conyugal, pudiendo la mujer optar al 50% que le corresponde sobre aquel patrimonio social.

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