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La declaración de divorcio entre las partes casadas bajo el régimen de sociedad conyugal nada dice respecto de la suerte de estos bienes. Sin embargo, la ley indica expresamente que el término del matrimonio provocará la comunidad de bienes entre las partes, es decir, ambos ex-cónyuges serán dueños en partes iguales de los bienes adquiridos durante el matrimonio hasta que se proceda con su liquidación. En la práctica, esta comunidad de bienes tendrá el inconveniente de que las partes deberán estar de acuerdo en todo acto de disposición que quieran realizar sobre este bien. Así por ejemplo, de querer vender el bien, se necesitará necesariamente de la voluntad de la otra parte, voluntad que puede resultar difícil de obtener luego del quiebre matrimonial. Entonces, deberán las partes liquidar esos bienes. La liquidación es aquella operación por la cual las partes ponen fin a la comunidad de bienes mediante, por ejemplo, la adjudicación de su correspondiente porcentaje en el bien social o la venta de este repartiendo el producto de esta venta. Dicha liquidación puede realizarse de dos formas: Primero, si existe común acuerdo entre las partes, estas son libres de decidir el destino de los bienes por lo que pueden acordar que bienes quedarán en propiedad de uno de los cónyuges, o si este se venderá, etcétera. A falta de acuerdo, nace la segunda forma que es a través de un procedimiento de partición por el cual los bienes que existen en la comunidad son entregados a un juez árbitro (o partidor) el cual tiene la facultad legal de vender estos bienes y repartir el producto de la venta entre las partes. Para iniciar el procedimiento de partición, basta que sea iniciado por una de las partes y se procederá a la venta de los bienes (incluso vendiéndola al martillo si es necesario) para terminar con la comunidad existente.